domingo, 10 de febrero de 2008

PROPUESTAS DE LA COALICIÓN ECUATORIANA DE INICIATIVA GLBTI PARA EL NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL

Por: Elizabeth Vásquez, Comisión Legal

La brecha entre el goce, ejercicio y exigibilidad de derechos de las personas GLBTI y el reconocimiento formal de los mismos presenta una obligación jurídica al Estado ecuatoriano: facilitar mecanismos de eliminación de la brecha. A tal efecto, la redacción del nuevo texto constitucional supone una oportunidad única.

En la tarea que ha recaído en la Comisión que redacta el borrador del nuevo texto constitucional, sugerimos a partir de lo expresado los siguientes lineamientos e intervenciones específicas:

1. Constatar que la inclusión de la no discriminación por orientación sexual explicitada en la Constitución de 1998, y que constituye un hito constitucional latinoamericano en materia de diversidad sexual, es un estándar adquirido que no admite retroceso a la luz de la normativa y estándares internacionales en materia de progresividad de los Derechos Humanos; y que, por lo tanto, ha de asegurarse su permanencia en el articulado relativo a igualdad ante la ley.

2. Constatar que el reconocimiento formal de derechos de GLBTI existe en franca tensión, y hasta oposición, con los patrones socio-culturales que norman la vida de las personas en lo extra-jurídico y que, con frecuencia, se filtran incluso en la vida institucional; entender así, jurídicamente, el hecho de que varias acciones (por ejemplo el tratamiento de personas trans por parte de agentes del orden público) y omisiones (por ejemplo la ausencia de regulación patrimonial sobre las comunidades de bienes que levantan parejas del mismo sexo) tienen su origen en esa primacía de lo socio-cultural por sobre lo ético-jurídico.

3. Constatar que ante la existencia de asesinatos, torturas y detenciones arbitrarias vinculadas con los factores sexo-genéricos, hoy es difícil invocar explícitamente la normativa constitucional para exigir al Estado que cumpla un rol más activo en cuanto a prevenir la discriminación y la violencia, proteger a las víctimas y llevar a los perpetradores ante la justicia.

4. Constatar que la interpretación judicial, de funcionarios públicos, de agentes del orden público, etc. de normas abiertas relativas a la moral y las buenas costumbres o al orden público, se produce de manera discriminatoria y restrictiva del goce de derechos de las personas sexualmente diversas, sin que los cuatro principios ético jurídicos de rango constitucional que informan su tratamiento: igualdad ante la ley, libertad de conciencia, intimidad y libre desarrollo de la personalidad hayan podido en la práctica invocarse inequívocamente por sobre los patrones socio-culturales que de manera extra-jurídica llenan de contenido a esa “moral” “buenas costumbres”, “objeto plausible”, etc.

Por lo tanto, proponemos muy concisamente:

1. Que el desarrollo de la igualdad ante la ley, explícito en cuanto derecho en el artículo 23.3 de la Constitución, merece una mayor atención normativa, sustantiva como procesal en cuanto principio y norma de interpretación del ordenamiento jurídico. Es así que el texto constitucional debería vincular explícitamente toda la gama de derechos humanos a los factores sexo-genéricos susceptibles de discriminación. Sugerimos incluir una remisión directa a la prohibición de discriminación contenida en el principio de igualdad en los articulados referentes a derechos humanos – al trabajo, a la educación, a la libertad de expresión, a la salud, etc.


2. El texto constitucional debería categorizar con mayor precisión a los FACTORES SUSCEPTIBLES DE DISCRIMINACIÓN; frase que sugerimos para denominar las hoy llamadas “diferencias” que recoge el artículo 23.3, a fin de facilitar una adecuada interpretación jurídica de la igualdad ante la ley: igualdad es, contrario sensu, no discriminación en razón de estos factores susceptibles.

3. El texto constitucional debería ir un paso más allá y definir el acto discriminatorio, a fin de que la discriminación (hoy en abstracto recogida) pueda ser prevenida y sancionada: discriminación es, siguiendo la normativa internacional en derechos humanos de la que el Ecuador es suscriptor, y en particular la precisa conceptualización de la CEDAW, un acto o una omisión que tiene por objeto o resultado restringir, anular o menoscabar el goce o ejercicio de un derecho en razón de un factor susceptible de los enunciados en el 23.3.

4. Debería ser explícito el mandato constitucional de promover legislación orgánica anti-discriminatoria que operativice la prevención y sanción de actos discriminatorios; vale decir, mandato de desarrollar sustantiva y procesalmente el principio de igualdad ante la ley.

5. Finalmente, el nuevo texto constitucional debe eliminar de sí mismo, estructuras discriminatorias por exclusión que obedecen la primacía de lo socio-cultural por sobre lo ético-jurídico tantas veces expuesta. En este sentido, la norma primera debe asentar la adecuada interpretación de principios a fin de que la legislación secundaria pueda hacerlo también. En materia de diversidad sexual, a la luz de los principios de igualdad ante la ley, libertad de conciencia, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, la exclusión constitucional se manifiesta primordialmente en la normativa sobre las estructuras familiares y de unión de hecho; por lo que:

a) El nuevo texto de la Constitución debería visibilizar y proteger a esas otras familias que existen al margen del modelo nuclear-patriarcal y que por existir al margen de ese modelo reciben nula o parcial protección. Las familias de madres jefas de hogar, las que resultan del fenómeno social de la migración y las familias sexualmente diversas son tan núcleo fundamental de la sociedad como cualquier otra familia. Sugerimos enunciar en el articulado correspondiente a “las familias” en vez de a “la familia”.

b) El nuevo texto constitucional debería extender las protecciones y derechos patrimoniales que se establecen en la institución de la unión de hecho a las parejas del mismo sexo, dado que es innegable en que entre ellas existe lo que la doctrina denomina convivencia more uxorio; es decir, una convivencia fáctica que se funda en el ánimo de construir un proyecto de vida común y que genera, otra vez de facto, efectos patrimoniales cuyo no reconocimiento vulnera derechos civiles.

1 comentario:

Unknown dijo...

Estoy leyendo todo, Eli, y vendo el trabajo de ustedes que sigue intenso y muy bien pensado! un abrazo desde la puente de sf! :)